martes, 15 de julio de 2008

ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL ¿ATENTADO CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO?


Por: Ricardo Ponte Olazábal

Docente adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas.


Dentro de los Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios nuestro código penal regula un grupo de tipos penales denominados atentados contra el sistema crediticio. Si nos dejamos guiar de la denominación del capitulo: Atentados contra el Sistema Crediticio, podemos entender que la conducta incriminada en los referidos tipos penales es aquella en la cual el deudor que oculta bienes o simula deudas para impedir que su acreedor pueda hacerse cobro de la deuda.

Pero realizando un análisis detallado de la conducta encontramos que este tipo penal sanciona las conductas antes indicadas pero no en cualquier situación, sino que estas conductas solo son sancionadas si son cometidas dentro de un procedimiento concursal. Y es que este tipo penal solo sanciona aquellos actos cometidos por el deudor dirigido a recortar su patrimonio y no dejar al acreedor cobrar su acreencia pero siempre y cuando el deudor esté sometido a un procedimiento concursal. Entonces si el verbo rector de este tipo penal no puede consumarse si no se realiza dentro de un procedimiento concursal, este capitulo de los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios denominado atentados contra le sistema crediticio devendría en demasiado amplio, por lo que a mi parecer debe ser modificado, y es que de continuar así se podría llegar a mal entender que para el derecho penal el sistema crediticio radica únicamente en los procedimientos concursales, situación que es por demás equivocada debido a que el sistema crediticio es mucho mas amplio que un procedimiento concursal. Por ello soy de la opinión que es necesaria la modificación del Capitulo denominado atentados contra el sistema crediticio, siendo la opción mas lógica y correcta la de denominar a este capitulo fraude concursal o delitos concursales.

Todo ello se suma a la idea de que este delito tipifica un hecho por demás limitado y que ya es momento de ampliar el ámbito de imputación, y me refiero a que no es posible que en el Perú se sancione una conducta defraudatoria realizada por el deudor en contra del acreedor solo dentro de un procedimiento concursal y no se sancione la misma conducta en contra del acreedor pero fuera de un procedimiento concursal, ya que el derecho penal sanciona acciones y por demás esta decirlo en ambos casos las acciones tienen el mismo impacto negativo en la sociedad. Por ello debemos adoptar las técnicas legislativas comparadas como la Italiana donde tipifican en capítulos separados los delitos de quiebra que se cometen dentro de un procedimiento concursal y los delitos de insolvencia fraudulenta que son cometidos fuera de un procedimiento concursal. En España se utiliza la denominación genérica de insolvencias punibles y dentro de ese capitulo están las insolvencias que se cometen fuera y dentro de un procedimiento concursal.

Ello es importante para evitar lesiones al principio de legalidad como sucede por ejemplo en los ya conocidos fraudes laborales, y que no son otra cosa que las simulaciones de deudas laborales por parte de una empresa con la finalidad de impedir la ejecución de la garantía hipotecaria que tienen a favor de una entidad financiera. Este hecho ha sido exageradamente tipificado como fraude procesal violentando de manera inescrupulosa el principio de legalidad debido a que tratan de extender el tipo penal antes mencionado para poder tipificar estas conductas, con lo que no sólo se da como resultado la lesión antes mencionada, sino que también esta ocasionando una falta de uniformidad en las decisiones jurisdiccionales y en los operadores del derecho, principalmente el Ministerio Público, cuando el problema esta en la laguna de punibilidad que existe en el Código Penal al no sancionarse los fraudes contra los acreedores que no se encuentren dentro de un procedimiento concursal. Por ello es urgente una estricta modificación de este delito en lo que respecta a su denominación y además considero que legislativamente se debe ampliar la tutela penal a los actos similares pero que son cometidos fuera de un procedimiento concursal.