jueves, 5 de noviembre de 2009

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA DEFENSA DEL CONCEBIDO: EL CASO DE LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE”




Por: Javier Espinoza Escobar
Decano de la Facultad de Derecho



Han sido múltiples y variadas las reacciones que ha generado en la opinión pública, la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Constitucional Peruano (en adelante, TC), en el Proceso de Amparo Nº 02005-2009-PA/TC que resuelve el caso de la distribución de la píldora del día siguiente en el territorio nacional. Como siempre ocurre, las voces que más se han escuchado han sido aquellas que, argumentando que la sentencia vulnera el derecho de la mujer a decidir sobre la continuación o no del embarazo y una supuesta discriminación en contra de las mujeres pobres, han lapidado al TC por haber declarado Fundada la demanda y ordenado al Ministerio de Salud “que se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la píldora del día siguiente”[1].

Más allá de las diversas opiniones vertidas, muchas veces sin conocimiento de causa, lo trascendental del fallo emitido, radica en la posición que ha adoptado el TC en defensa de la vida humana que se puede expresar de la siguiente forma: es imperativo defender la vida humana allí donde ésta se manifieste.

Para llegar a esa conclusión, el TC ha recurrido a las diversas normas que conforman el Ordenamiento Jurídico (Tratados internacionales, la Constitución Política y las propias normas del Ministerio de Salud) que establecen el deber del Estado (y de todos los ciudadanos) de proteger la vida humana¨[2], incluso a partir del momento de la concepción [3].

Además, frente a la discusión sobre el momento en el que se inicia la vida humana, el TC declara que “la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna” [4]; es decir, con la fecundación y no con la anidación y que ésta “forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio” [5]; de esta forma si la fusión del espermatozoide con el óvulo genera la aparición de un nuevo ser humano, entonces el Estado y los particulares están obligados a protegerlo, en estricto respeto de la dignidad que le es propia así como en cumplimiento de los Tratados Internacionales y las normas internas que, como ya se ha dicho, ordenan el respeto de la vida humana a partir del momento de la concepción. Esta es una razón más que suficiente para impedir que el Estado implemente una Política Pública que puede atentar contra la vida del concebido.

La cuestión de si la píldora del día siguiente es o no abortiva (aspecto fundamental para resolver la cuestión de fondo) generó también un análisis concienzudo del TC [6]. Éste, frente a la abundante información científica sobre el tema que sustenta una u otra posición, afirma que “hay suficientes elementos que conducen a una duda razonable respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la continuación de su proceso vital [7]”. A favor de “la duda razonable” abona el que los propios fabricantes y distribuidores de la píldora quienes dejen constancia en la glosa aparecida en el inserto de los productos GLANIQUE, TIBEX, POSTINOR, NORTREL, POST DAY, que la píldora “además de inhibir la ovulación o espesar el moco cervical, previenen, interfieren o impiden la implantación” [8]. Siendo así, al existir la posibilidad de que dicho efecto (que equivale al aborto) se produzca, es imperativo proteger al concebido frente a la vulneración de la vida que le es propia. De allí que no le falta razón al TC cuando declara que “el derecho a la vida del concebido se ve afectado por acción del citado producto [9].

La protección otorgada al concebido frente al “tercer efecto de la píldora” se sustenta además en los principios jurídicos pro homine y pro debilis, a los que el TC acude para defender la vida del concebido. Dichos principios aplicados al caso, permiten concluir que en la interpretación del ordenamiento jurídico “los derechos se aplican cada vez que haya posibilidad de hacerlo y, aun en el caso de diversas interpretaciones posibles, es necesario elegir la más favorable a los derechos” [10]; de allí que, teniendo en cuenta las diversas normas que protegen la vida humana, se deben preferir aquellas que otorgan la máxima protección al ser humano desde el momento de la unión del óvulo con el espermatozoide. Asimismo, frente a la controversia científica sobre el carácter abortivo de la píldora del día siguiente, el principio pro homine obliga a que, existiendo la posibilidad de que la píldora afecte al ser humano (impidiendo la implantación de un óvulo ya fecundado), se proteja al concebido y se proscriba la distribución de la píldora.

Como vemos, el TC peruano ha puesto los pilares para la defensa de la vida humana frente a cualquier amenaza; para ello –como corresponde- ha recurrido no a concepciones religiosas o ideológicas –como arguyen quienes critican la sentencia- sino a principios y normas jurídicas así como a datos científicos que –como debe ser- se estructuran en torno a la persona humana como fin supremo de la sociedad y del estado. Es por ello que consideramos que esta sentencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución contribuye a humanizar el Derecho ya que siendo éste un instrumento creado por el hombre y a favor del hombre, debe ser la principal herramienta de salvaguarda del hombre.



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[1]El Texto de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 02005-2009-PA/TC (16.10.209) puede ser leído en la siguiente dirección www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02005-2009-AA.html.
[2] Sentencia recaída en el Exp. Nº 02005-2009-PA/TC (16.10.209) Fundamentos Jurídicos &8-12.
[3] Así está establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 4º; la Constitución Política, art. 1. y art. 2.1.; el Código Civil Peruano, art. 1; la Resolución Ministerial Nº 729.209-SA/DM (20.06.2003); entre otras.
[4] Sentencia recaída en el Exp. Nº 02005-2009-PA/TC (16.10.209) Fundamento Jurídico &38.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem, Fundamentos Jurídicos &39-46.
[7] Ibid. Fundamento Jurídico & 41.
[8] Id., Fundamento Jurídico & 41.
[9]Id., Fundamento Jurídico & 53.
[10] RUBIO CORREA, Marcial, La Interpretación Constitucional según el Tribunal Constitucional; Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, p. 369.