jueves, 6 de agosto de 2009

“EL COMMON LAW Y LA FUNCION CONSTITUCIONAL”


Por: Katherinee Alvarado Tapia
Profesora Adjunta al Departamento de Ciencias Jurídicas


La doctrina mayoritaria comparte la idea de afirmar que el Derecho es un sistema normativo e institucional en virtud del cual se regulan las conductas sociales, sirviendo a los postulados de la justicia tales como claridad, certeza, y seguridad jurídica.

Este sistema de normas, denominado también sistema u ordenamiento jurídico es “Aquel conjunto articulado y coherente de instituciones, métodos, procedimientos y reglas legales que constituyen el derecho positivo en un lugar y tiempo determinados” (1). Estas reglas e instituciones deber ser suficientemente completas e importantes para que los hombres, a las cuales se aplican estén ligados entre sí por una comunidad de derecho.

De lo antes mencionado podemos afirmar que, cada Estado soberano cuenta con un sistema normativo propio que, tradicionalmente se ha venido nutriendo de dos principales familias jurídicas(2) que imperan en los países anglosajones y europeos continentales: El Common Law y el Civil Law.

El Civil Law, se origina como producto de la fusión de la cultura germana y romana en el occidente de Europa a partir del sigilo V d.C. y se caracteriza porque la norma de derecho se elabora inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que en la práctica se presentan. En este sistema la fuente de creación jurídica más importante es la ley, seguida de la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho. Países europeos como Italia, Francia, Alemania y España se encuentran adscritos a este sistema así como la mayoría de países en América del Sur entre ellos el Perú.

El Common Law, es aquel sistema jurídico nacido en Inglaterra medieval y llevado por la colonización británica a Estados Unidos, Canadá, Australia y diversos países asiáticos como Corea del Sur, Malasia y Hong Kong. En este sistema la fuente de creación jurídica más importante es la jurisprudencia seguida de la ley, la costumbre y la razón. Ello debido al menor grado de desarrollo estatal que consolidó la idea de que toda autoridad deriva del derecho y no del Estado. Esta idea se materializará en una Constitución, que es la expresión de la soberanía popular, principio constitutivo por el que se considera que el único detentador legítimo del poder político es el pueblo.

Inmediata consecuencia de la consideración anterior es que la Constitución, se concibe como ley suprema que expresa la auto representación cultural de un pueblo y refleja sus aspiraciones como nación. Pasa a ocupar una posición similar a la que ocupaba el poder constituyente originario –único órgano legitimado que crea la Constitución-, por ello le identifica como la norma máxima dentro del ordenamiento jurídico del Estado. A través de ella la nación, no sólo se organiza jurídicamente sino que declara en forma solemne los valores supremos en los que cree. Como afirma Luis Carlos Sáchica, por su carácter político, la Constitución contiene “(...) directrices filosóficas; su espíritu dirige la actuación de los funcionarios públicos a través de determinados juicios de valor que justifican la legitimidad del accionar político” (3).

En este sistema jurídico, se enfatiza que la finalidad suprema y última de la Constitución es la protección y defensa de la persona humana como un ser portador de dignidad, lo que paulatinamente origina que se le reconozcan un conjunto de derechos intangibles e inalienables, que inspiran su aseguramiento de un modo tal que las regulaciones jurídico- políticas no conlleven desprecio o menoscabo para la estima personal. Por tanto, deviene en el mínimum invulnerable para una vida cabalmente humana.

La Constitución, además cumple una función esencial, pues se constituye en la base del sistema jurídico brindándole unidad de validez y sentido, tanto en su aspecto formal -producción de nuevas normas jurídicas-, como material -respecto de su contenido prescriptivo-. Ella cumple una función vital de todo el sistema de fuentes: todo el Derecho positivo encuentra en ella su fundamento de validez y debe ajustarse en su sentido y alcance a la misma, al momento de establecer el contenido prescriptivo de un mandato infraconstitucional.

Se aprecia pues que en los Estados de Derecho, cuyo sistema de fuentes – históricamente- se vincula al Common Law, la Constitución, “no es un mero catálogo de ilusiones en donde se apilan y amontonan las aspiraciones sociales sino que es fuente de legalidad; cuyos preceptos obligan de manera imperativa”(4). Al colocarse la Constitución en la cima del ordenamiento jurídico –debido a importancia de sus funciones- exige que las demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento pues es el referente de vida de todas las demás normas positivas.


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(1)ZARATE, José Humberto. “El sistema jurídico contemporáneo”. Editorial Mc Graw-Hill, México, 1997.
(2) Aunque en las últimas décadas se ha podido observar una tendencia a la convergencia entre las dos grandes familias jurídicas del mundo occidental, tendencia que se evidencia en el rol que se le asigna a la jurisprudencia como fuente del derecho.
(3) SÀCHICA, Luis Carlos. “Derecho Constitucional General”. Editorial Temis, Colombia, 2006.
(4) CARNOTA, Walter. “Curso de Derecho Constitucional”. Editorial La Ley, Argentina, 2001.